El impuesto de industria y comercio a las profesiones liberales. (1a. parte). Por Óscar Humberto Gómez Gómez

 

ABOGACÍA

 

Quien ejerce una cualquiera de las profesiones liberales sabe qué tan elevada y agobiadora es la carga impositiva que deben asumir en este país los profesionales. Un abogado, por ejemplo, debe declarar y pagar el 34% de su ingreso a título de Impuesto sobre la Renta más el 19% de su ingreso a título de Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), es decir, debe declarar y pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el 53% de su ingreso a título de impuestos nacionales.

Ello significa que, en realidad, del 100% de su ingreso, al profesional liberal que ejerce la abogacía solamente le queda “libre” menos de la mitad de su ingreso, esto es, el 47%.

De ese 47%, el profesional liberal que ejerce la abogacía debe asumir los costos y gastos inherentes a los trámites del proceso a su cargo, trámites que, como es públicamente sabido, tardan hasta más de veinte años.

Además de los costos y gastos procesales, el profesional debe asumir durante todo ese tiempo los costos y gastos que implica tener abierta una oficina, tales como arriendo, administración, luz, agua, teléfono, salarios y prestaciones, etcétera.

La DIAN reconoce, a la luz del Estatuto Tributario, que los costos y gastos del profesional ascienden a un 50% de su ingreso, esto es, que por cada millón de pesos que se gana al cabo del largo tiempo que dura el pleito, ha gastado, durante ese mismo largo lapso, medio millón.

Al dividir el monto final de su ingreso entre el número de años que el proceso duró, se obtiene la suma que el profesional se ganó por año.

Y al dividir esa cantidad entre 12 (número de meses que tiene un año), se obtiene la suma que el profesional se ganó por mes, por el trabajo que desplegó en atender ese pleito.

De esa cantidad final, el profesional del derecho debe hacer a veces otra deducción adicional: la del monto que les reconoce a quienes le brindaron su colaboración profesional a lo largo del proceso, por haberse adelantado todo su trámite o una parte de este en una ciudad distinta de su domicilio profesional.

 

MEDICINA

 

No es, entonces, que los profesionales liberales en Colombia no paguen impuestos. Por el contrario, uno de los grandes obstáculos que perciben en Colombia los profesionales liberales para el ejercicio independiente de sus profesiones (ejercicio independiente que es, precisamente, el distintivo propio de las profesiones liberales) es la pesada carga impositiva.

Pesadez tributaria que resulta más agobiadora y rechazable por cuanto en Colombia —y por múltiples factores que sería extenso abordar— los impuestos no son retributivos y al profesional liberal, a pesar de pagar altos impuestos, le toca asumir elevados gastos por aparte para proveerse y proveer a su familia, con
eficiencia, de servicios tales como el de la salud.

Pero, en fin, con todo y ello, el Estado siempre había respetado una condición particular que constituía la característica más significativa de las profesiones liberales: la de que su ejercicio no se considera como de naturaleza comercial.

En efecto, jamás los servicios profesionales han quedado comprendidos, ni han sido equiparados en modo alguno, a los prestados por quienes ejercen el comercio, vale decir, por los comerciantes.

Esa naturaleza propia de las profesiones liberales, que las diferencia radicalmente del ejercicio del comercio, la consagra de manera clara y expresa el Código de Comercio de Colombia en su artículo 23.

 

ARQUITECTURA

 

Pues bien;

La alcaldía de Bucaramanga, al igual que otras del resto de Colombia, ha decidido, actuando bajo un discutible cobijo de la ley, imponer a las profesiones liberales el Impuesto de Industria y Comercio.

En eso viene empeñada no solo desde la anterior administración, sino desde mucho antes. En la puerta de mi oficina aún sobrevive la calcomanía que me dejó la administración municipal de Néstor Iván Moreno Rojas.

Luego de que el alcalde golpeara a un concejal a raíz de la decisión de este de respaldar la moción de censura que el concejo municipal preparaba contra la secretaria de hacienda por su pretensión de imponer este impuesto, el tema se había silenciado. Hasta que este año se ha anunciado que el concejo aprobará el correspondiente acuerdo municipal que reforma el código de rentas de aquí e incluirá el discutible y discutido gravamen. La alcaldía, entonces, ahora sí contará con el soporte que necesitaba.

 

EL ODONTÓLOGO WILLIAM MORTON, PADRE DE LA ANESTESIOLOGÍA, APLICA EL “LETHEON” (ÉTER CON SUSTANCIAS AROMÁTICAS) AL PACIENTE GILBERT ABBOT, PRÓXIMO A SER INTERVENIDO QUIRRÚGICAMENTE POR EL MÉDICO CIRUJANO JOHN COLLINS WARREN EN LA PRIMERA APLICACIÓN DE LA ANESTESIA EN PÚBLICO EN EL MUNDO. 16 DE OCTUBRE DE 1846 (“Anestesia”, Robert Hinckley. 1882. Óleo sobre lienzo)

 

Y es que de manera habilidosa, y ante los reveses que había sufrido en los estrados judiciales en sus pretensiones de gravar con esa carga tributaria a los profesionales como si fuesen industriales o comerciantes, el Estado colombiano echó mano, en el año 2016, al concepto genérico de “servicios” y, automáticamente, sin adentrarse en las distinciones que emergen de este vocablo — pues no son de idéntica naturaleza los servicios que prestan los hoteles o las agencias de turismo que aquellos que presta un médico, un odontólogo o un abogado —, metió en el mismo saco a todos y de esa forma abrió la tronera legal que necesitaba abrir para que por ella se pudieran meter los municipios.

Empero, eso de que los profesionales prestan “servicios” y que por prestar “servicios” son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, y deben, por lo tanto, tributar por tal concepto, sigue teniendo tanto de largo como de ancho.

En efecto, el municipio de Bucaramanga, al igual que los demás, se ampara en el artículo 345 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, norma que señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 345. DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 199 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así:
ARTÍCULO 199. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, SIN IMPORTAR QUE EN ELLOS PREDOMINE EL FACTOR material O INTELECTUAL”. (Resaltado en mayúsculas fuera de texto).

 

 

Lo primero que debe definirse, entonces, es si dicha norma derogó, de forma expresa o tácita (únicas maneras en las que se puede derogar una norma jurídica), el artículo 23 del Código de Comercio.

Y es que esta disposición legal advierte, de manera contundente, lo siguiente:

“ART. 23.— No son mercantiles: (…) 5o.) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”.

Es decir, que a luz de esta disposición legal quien ejerce una profesión liberal no es un comerciante y, por consiguiente, el Estado no lo puede obligar a inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, ni le puede imponer la obligación de tener placa de industria y comercio, ni le puede cobrar impuesto de industria y comercio.

 

VITRUVIO, PADRE DE LA ARQUITECTURA, Y LA PORTADA DE SU CÉLEBRE TRATADO “DE ARCHITECTURA”, LIBRO X.

 

La jurisprudencia del Consejo de Estado, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ya había dejado perfectamente en claro que los servicios prestados por las profesiones liberales estaban exceptuados de cualquier impuesto propio de las actividades comerciales. Además, había dejado en claro también que las sociedades de profesionales no eran sociedades mercantiles, sino civiles. (Dentro de la presente serie publicaremos aquella trascendental jurisprudencia, de la que, por cierto, fue ponente un jurista santandereano).

Habilidosamente, sin embargo, y a fin de eludir esta valiosa conquista jurisprudencial de los profesionales, el Estado echó mano, como suele procederse en este país, a una típica leguleyada: en una norma jurídica que dictó mantuvo la diferencia entre sociedades civiles y sociedades mercantiles, pero señaló que aquellas quedaban sujetas al mismo régimen jurídico de estas.

La Corte Constitucional declaró exequible aquella norma. Sin embargo, hubo dentro de la Corte una aclaración de voto de singular importancia: la del magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

El magistrado Hernández Galindo, luego de explicar por qué había decidido no salvar el voto, sino aclararlo —la razón era obvia: tal y como se hallaba la legislación, no le quedaba a la Corte otra opción distinta a la de declarar la exequibilidad—, desnudó la necesidad imperiosa que existía de que el Congreso legislara cuanto antes al respecto y les diera a las sociedades civiles su propia normatividad porque la norma que se estaba declarando exequible había convertido esa distinción en algo totalmente inútil y frustrante para quienes decidían formar una sociedad civil. (Dentro de la presente serie daremos a conocer aquella otra trascendental jurisprudencia y el salvamento de voto).

Lo que hizo el Congreso en el 2016, sin embargo, fue darles a las profesionales de Colombia el último puntillazo.

 

[CONTINUARÁ]

 

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