FAMILIA DE VENDEDOR DE TINTOS MUERTO EN BUCARAMANGA TENDRÁ AMPARO DE POBREZA. El Consejo de Estado revocó sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y dejó sin efectos dos autos del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga que se lo habían negado [Final]

 

“La piedra filosofal” prosigue reproduciendo el texto de la sentencia obtenida a favor del derecho constitucional de acceso a la justicia para una modesta familia bumanguesa por el bufete del abogado santandereano Óscar Humberto Gómez Gómez, director de este portal, en el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

Como se anotó en la entrada anterior, se trata realmente de un nuevo triunfo judicial para la abogacía de la provincia colombiana en la capital de la República, esta vez al lograr que el Consejo de Estado, fungiendo como órgano de la jurisdicción constitucional, haya revocado la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado Julio Édisson Ramos Salazar y en sala con el magistrado Milciades Rodríguez Quintero, denegó la tutela que esta modesta familia, residente en el barrio Campo Hermoso, al occidente de la ciudad de Bucaramanga, y uno de cuyos miembros —vendedor ambulante de tintos— fue encontrado muerto en extrañas circunstancias, había entablado en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad por haberles negado a todos los integrantes del grupo familiar, que demandó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y al Hospital Universitario de Santander (HUS) por la muerte de su ser querido, el amparo de pobreza suplicado por no tener con qué pagar los altos gastos del proceso.

El juez denegó el amparo de pobreza a todos los demandantes, dentro de los cuales hay niños, porque encontró que dos de ellos, concretamente los padres del joven vendedor de tintos muerto, eran afiliado el uno y beneficiario el otro de un plan de medicina prepagada.

Ante la denegación definitiva del amparo de pobreza por parte del juez —como quiera que, habiéndose recurrido en reposición su decisión, la confirmó—, la familia del joven vendedor de tintos otorgó poder al bufete del abogado Óscar Humberto Gómez Gómez, esta vez para que actuara en su nombre ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela.

En la demanda de tutela se cuestionó la decisión denegatoria del juez aduciendo que el plan de medicina prepagada, que había sido tomado por los padres del finado precisamente debido a la inconformidad que tenían con el servicio que, por cuenta del Sisbén, se le había prestado a su hijo, era un plan modesto, el más modesto de todos, por el cual tenían que pagar cincuenta mil pesos mensuales. Señaló, además, que eran tan difíciles las condiciones económicas de los progenitores del joven vendedor ambulante de tintos, que incluso tenían suspendidos los servicios porque iban atrasados en tres mensualidades.

Igualmente y como medida cautelar se solicitó en la demanda de tutela que la justicia constitucional le ordenara al juez suspender el trámite del proceso hasta tanto la tutela fuera resuelta.

Así mismo, tan pronto se supo a cuál de los magistrados del tribunal le había sido repartida la tutela, se esperaba que este —quien no podía ser recusado por no estar permitida la recusación dentro de las acciones de tutela— se declarara impedido. Eso era lo que se esperaba dado que entre Julio Édisson Ramos Salazar y el defensor de las víctimas existe una antigua enemistad, conocida ampliamente dentro de la corporación judicial. No obstante, el magistrado no se declaró impedido, sino que sorprendió a todos admitiendo la tutela para trámite y negando la medida cautelar de ordenarle al juez que no continuara con el trámite del proceso hasta tanto se definiera la acción constitucional y se supiera si prosperaba o no. El defensor de las víctimas le hizo llegar, entonces, una respetuosa carta en la que le recordaba la existencia de la enemistad. Sin embargo, lo que hizo el magistrado Ramos fue negar que tal enemistad existiera y manifestó que no se apartaría del caso.

El hecho de que el magistrado Ramos no se apartara del conocimiento de la tutela generaba un problema adicional relacionado con quién sería el magistrado que, por seguirle en orden alfabético, formaría sala con él. Ese magistrado sería, automáticamente, el magistrado Milciades Rodríguez Quintero.

Es de anotar que la enemistad del defensor de las víctimas con el magistrado Ramos data de hace largos años y que también de hace largos años data la enemistad del mismo defensor con el magistrado Rodríguez debido a la estrecha relación personal y familiar existente entre los dos funcionarios. La enemistad surgió por la misma causa y proviene de hace más de diez años. Por ello, y porque tanto Ramos como Rodríguez se han declarado impedidos en numerosas oportunidades para conocer de procesos en los que el bufete de Óscar Humberto Gómez Gómez representa a los demandantes, sorprendió que no lo hubiesen hecho en esta ocasión. En las acciones de tutela la ley prohíbe la recusación, pero obliga al juez a declararse impedido si existe una causal, so pena de incurrir en una grave falta disciplinaria.

Al negar la medida cautelar de suspender el proceso, el magistrado ponente habilitó al juez para seguir adelante con el proceso sin esperar el resultado de la tutela.

Posteriormente, el magistrado Ramos presentó ponencia desfavorable a la tutela, la cual fue acogida por su compañero de sala Milciades Rodríguez Quintero.

Notificada la familia del humilde vendedor de tintos de que el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado Ramos y el apoyo del magistrado Rodríguez, había respaldado por completo al juez De la Rosa en su denegación del amparo de pobreza, negando la tutela interpuesta contra esta decisión, hizo saber, por conducto de su apoderado, que en razón a no contar con los recursos económicos para asumir los altos costos de los dictámenes periciales y los demás gastos propios del proceso, y ante la eventualidad de terminar condenada en costas y agencias en derecho en caso de que su reclamación fuera resuelta en contra, prefería no continuar adelante con el proceso dados los altos riesgos que significaba el que las entidades estatales pudieran embargarles lo poco que tienen.

La sentencia denegatoria de la tutela, no obstante, fue apelada ante el Consejo de Estado —superior jerárquico de todos los tribunales administrativos del país incluido el Tribunal Administrativo de Santander— y el expediente fue remitido a Bogotá, sede de esa alta corporación.

“La piedra filosofal” continúa publicando los apartes más relevantes de la importante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la capital de la República por medio de la cual revoca la sentencia del tribunal.

Prosiguió diciendo en ella el Consejo de Estado lo siguiente:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 2 , y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa

El secretario general de la Policía Nacional solicitó su desvinculación, debido a que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela no corresponden a una actuación u omisión por parte de la entidad.
Sin embargo, se precisa que su vinculación se realizó en calidad de tercero interesado, debido a que conforma la parte demandada dentro del proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias que se cuestionan en el presente trámite constitucional.
En tal medida, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia.

Por otra parte, los accionantes solicitaron que se dé aplicación al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander no se declaró impedido para conocer de la presente solicitud de amparo, a pesar de existir una enemistad grave entre él y su apoderado.

Al respecto, la norma invocada dispone:

2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho”

ARTICULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. (Se resalta)

En este caso, la Sala considera que no hay lugar a adoptar medidas de ningún tipo, comoquiera que no existe irregularidad por parte del ponente de primera instancia que así lo amerite.
En efecto, si bien el apoderado de los accionantes considera que existe una grave enemistad que afecta la imparcialidad del juez de tutela, lo cierto es que tal situación fue puesta en conocimiento del ponente de la sentencia de primera instancia, quien aseguró que no existía enemistad de ningún tipo que incidiera en su capacidad para adoptar una decisión dentro del proceso.
Sobre el punto, se recuerda que la decisión de declararse impedido constituye una manifestación libre y voluntaria del funcionario, relacionada con situaciones de orden personal que lo obligan a separarse del conocimiento del proceso.
Sin embargo, si en este caso la autoridad judicial no consideraba que se encontraba incursa en causal de impedimento que afectara su imparcialidad para definir el asunto puesto a su consideración, no estaba obligada a declararse impedida ni a remitir el expediente al magistrado que seguía en turno.
Además, no existe prueba alguna que dé cuenta de algún hecho que pueda motivar la presunta enemistad entre el funcionario y el apoderado de los accionantes, más allá de la afirmación de este último en ese sentido, por lo que tampoco hay motivos para inferir que el magistrado omitió su deber de declararse impedido.
Bajo ese entendido, la Sala se abstendrá de imponer medida disciplinaria alguna en contra del magistrado ponente de primera instancia, al no existir mérito para tal efecto”.

[NOTA DE “LA PIEDRA FILOSOFAL”. Aquí se equivocó el Consejo de Estado. Y se equivocó, por cuanto dentro del expediente de la tutela obran las pruebas documentales que demuestran de manera fehaciente no solo la existencia de la enemistad, sino el pleno conocimiento que hay en el tribunal acerca de la misma. En efecto, obran dentro del expediente varias de las providencias que el propio Tribunal Administrativo de Santander ha proferido en diversas oportunidades y por medio de las cuales acepta el impedimento manifestado tanto por el magistrado Julio Édisson Ramos Salazar como por el magistrado Milciades Rodríguez Quintero para conocer de procesos ordinarios de reparación directa en los que el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez actúa como apoderado de los demandantes por existir enemistad grave.

Respecto a este punto específico, que toca directamente con la garantía constitucional y convencional de la imparcialidad del juez, el apoderado de la familia Grimaldos ha solicitado la intervención de la Corte Constitucional].

“La piedra filosofal” continúa reproduciendo el texto de la sentencia:

“3. Problema jurídico

Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó la solicitud de amparo presentada por los señores Casimiro Grimaldos Mantilla, María de las Mercedes Cely Martínez, Yuddy Yeslendy Villamizar Martínez, John Alexander Villamizar Martínez, Alba Azucena Grimaldos Cely y Yeny Rocío García Landazábal.

Para el efecto, se deberá determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al denegar la solicitud de amparo de pobreza presentada por los actores al interior del proceso de reparación directa que promovieron en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el municipio de Bucaramanga y el Hospital Universitario de Santander.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el fondo del asunto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto:

Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Del caso concreto

Para la parte actora, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga desconoció sus derechos fundamentales al denegar su solicitud de amparo de pobreza, pues concluyó erróneamente que contaban con recursos suficientes para sufragar los gastos del proceso.
Concretamente, consideraron que las providencias que denegaron la aplicación de dicha figura procesal, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
Según se tiene, los autos cuestionados determinaron que los señores Casimiro Grimaldos Mantilla y María de las Mercedes Cely Martínez contaban con capacidad de pago, debido a que estaban afiliados a un plan de medicina prepagada.
En criterio de los actores, tal postura desconoce los elementos de prueba que acompañaron la solicitud de amparo de pobreza, como lo eran las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Camilo Cárcamo Pérez y Alfonso Ayala, quienes señalaban que los demandantes eran personas de escasos recursos.
Así mismo, las certificaciones que demostraban que el plan de medicina prepagada al que estaban afiliados era de muy bajo costo, y que a pesar de ello estaba suspendido por falta de pago, lo cual daba cuenta de su falta de capacidad de pago.
Igualmente, los accionantes consideran que se transgredió el contenido del inciso 2 del artículo 152 del Código General del Proceso, que dispone como único requisito para acceder a dicho beneficio la afirmación en calidad de juramento sobre la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso.
Además, advirtieron que la autoridad judicial no tuvo en cuenta su condición de vendedores informales, la cual hace que sus ingresos sean inciertos y no tengan la solvencia suficiente para cubrir las expensas de un trámite judicial en el que se va a requerir la intervención de peritos especializados.
El Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de tutela, al considerar que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga había sido adoptada en respeto de las normas y la jurisprudencia existente sobre el amparo de pobreza.
Concretamente, aseguró que dentro del expediente no existían pruebas de una situación de extrema pobreza de los actores, por lo que las providencias cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho.

Sin embargo, contrario a lo establecido por el a quo en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que los autos censurados a través de la presente acción de tutela sí desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación:

El amparo de pobreza constituye una garantía del acceso a la administración de justicia, que permite que quienes carecen de recursos suficientes acudan a un proceso sin que su situación económica sea un impedimento.
El artículo 151 del Código General del Proceso regula esta figura jurídica en los siguientes términos:
ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
En tal sentido, se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos.
La Corte Constitucional ha definido el amparo de pobreza como “una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.”
Específicamente, el Alto Tribunal ha establecido:
“De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.
Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica.”

El inciso 2 del artículo 152 del Código General del Proceso estableció como único requisito para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante indique bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones antes señaladas.

No obstante, la misma Corte Constitucional también ha precisado que esto no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite.
Frente al particular, recalcó:
“De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.
En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente.
Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución.
En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.” (Se resalta)

Según lo transcrito, es evidente que la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo””.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se tiene que la petición de amparo de pobreza elevada por los accionantes fue del siguiente tenor:

“(…)

Los abajo firmantes, con todo comedimiento solicitamos el AMPARO DE POBREZA.
Nos fundamentamos en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso que reproducen los artículos 160 y 161 del C. de P. C.
Bajo la gravedad de juramento manifestamos que somos personas muy humildes, que nos dedicamos a la venta de tintos y que nos encontramos en las condiciones de que tratan dichas normas.
(…)”.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó tal solicitud, pues de la revisión del portal de internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se evidenciaba que los señores Casimiro Grimaldos Mantilla y María de las Mercedes Cely Martínez estaban afiliados a un servicio de medicina prepagada, situación que según las reglas de la experiencia denotaba su solvencia económica.
Los actores recurrieron tal decisión argumentando que, contrario a lo allí afirmado, no contaban con los recursos suficientes para sufragar los pagos del proceso.
Específicamente, refirieron:
“Pero como si lo anterior fuera poco, es tan difícil la situación por la cual están atravesando estas personas, agudizada con posterioridad a la iniciación del proceso, concretamente con posterioridad al momento en que presentaron su demanda y formularon su solicitud de amparo, que en este momento ni siquiera han podido pagar esa suma, están debiendo tres mensualidades y debido a ello ya les suspendieron los servicios de salud por la mora en que se hallan.
(…)
La parte actora manifiesta, además, que la deducción de las condiciones económicas modestas de estas personas se debe hacer considerando, además del punto concerniente a la prepagada, todo el universo que milita en el proceso y que muestra, con perfecta claridad, que se trata de humildes vendedores ambulantes de tinto, que precisamente ese oficio terminó conduciendo a la muerte de su hijo, que los hechos tuvieron ocurrencia en inmediaciones de su hogar ubicado en el sector aledaño a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, que la prueba testimonial muestra que la casa de ellos prácticamente linda con el barranco o abismo, etcétera.”

Aclararon que el plan de medicina prepagada al que estaban afiliados tenía un valor de 50.000 pesos mensuales, suma que a pesar de ser bastante modesta, no les era posible sufragar y por eso ya no contaban con servicio médico.
Como prueba de ello, allegaron una certificación expedida por la E.P.S. Suramericana S.A., en la que se indicaba que los accionantes tenían suspendido los servicios de salud por inconsistencias en los pagos.
Adicionalmente, aportaron declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Camilo Cárcamo Pérez y Alfonso Ayala, quienes afirmaron bajo la gravedad de juramento que conocían a los demandantes desde hace más de 30 años, que les constaba que eran personas de muy bajos recursos y que sus servicios médicos estaban suspendidos por estar en mora en el pago de 3 meses de la cuota del plan.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión inicial, indicando que no estaba desvirtuada la presunción que recaía sobre la capacidad de pago de los demandantes y que no existía prueba siquiera sumaria de una situación económica extrema que les impidiera asumir los gastos del proceso.

Frente al punto, la Sala considera que la autoridad judicial incurrió en un claro defecto fáctico al no valorar las pruebas que habían sido aportadas por la parte actora para demostrar que su situación económica era precaria, al punto de impedirle cubrir las expensas que se generarían en el trámite judicial.

Sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas.
Por su parte, esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En este caso, es evidente que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no valoró en forma alguna los documentos allegados por la parte actora e, incluso, afirmó que no había prueba siquiera sumaria que permitiera inferir que los demandantes se encontraban en una situación económica extrema que les impidiera cubrir los gastos del proceso.
Esto, en contraste con la certificación de la E.P.S. Suramericana S.A. que daba cuenta de la suspensión de los servicios médicos por falta de pago y las declaraciones extraprocesales de personas que, bajo la gravedad de juramento, confirmaban la precaria situación de los accionantes.
En tal sentido, aunque la autoridad judicial consideró que las reglas de la experiencia dictaban que una persona afiliada a un plan de medicina prepagada contaba con capacidad de pago, lo cierto es que omitió su deber de analizar particularidades propias del caso puesto bajo su conocimiento, como lo eran el modesto valor de la mensualidad del plan, o el hecho de que el mismo estuviera suspendido por falta de pago.
Como se explicó en líneas anteriores, para establecer si los accionantes tenían derecho al amparo de pobreza, el juez de conocimiento debía determinar si se reunían las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, que estuviera acreditada la situación socioeconómica que hiciera necesaria la concesión del amparo.
Bajo ese entendido, es evidente para la Sala que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no solo dejó de valorar el certificado expedido por la E.P.S. Suramericana S.A. y las declaraciones extraprocesales de los señores Camilo Cárcamo Pérez y Alfonso Ayala, sino que pasó por alto que los actores desempeñan una actividad informal como lo es la venta ambulante de tintos, que dan cuenta en gran medida que su situación económica puede llegar a convertirse en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, circunstancia que justamente se pretende evitar con el amparo de pobreza.
Así las cosas, se encuentra acreditada la configuración del defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo, lo cual hace innecesario el análisis de los demás defectos alegados en el escrito de tutela.
En tales condiciones, al existir una clara vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes, la Sala revocará la sentencia de primera instancia a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la acción y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Como consecuencia, se dejarán sin efecto los autos cuestionados para que, en un plazo de 10 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga proceda a dictar una decisión de reemplazo en la que estudie la solicitud de amparo de pobreza presentada por los actores, con base en una correcta valoración de su situación económica a partir de los elementos probatorios allegados al expediente, teniendo en cuenta los lineamientos que fueron expuestos a lo largo de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el secretario general de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Revócase la sentencia del 26 de agosto de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En su lugar, ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Casimiro Grimaldos Mantilla, María de las Mercedes Cely Martínez, Yuddy Yeslendy Villamizar Martínez, John Alexander Villamizar Martínez, Alba Azucena Grimaldos Cely y Yeny Rocío García Landazábal.

CUARTO: Déjanse sin efectos los autos del 28 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-002-2015-00137-00, promovido por el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el municipio de Bucaramanga y el Hospital Universitario de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Ordénase al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dictar una decisión de reemplazo en la que estudie la solicitud de amparo de pobreza presentada por los actores, con base en una correcta valoración de su situación económica a partir de los elementos probatorios allegados al expediente, teniendo en cuenta los lineamientos que fueron expuestos a lo largo de esta providencia.

SEXTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aclara voto

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado”

 

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ILUSTRACIÓN: “El vendedor ambulante”. El Bosco. Años 1500. Óleo sobre lienzo

 

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